TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1246/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1246 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6861
Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 20 de mayo de 2024, el señor Jaime Orlando Martínez García presentó una acción popular en contra el municipio de Floridablanca, Santander, específicamente contra las secretarías de Gobierno, Interior y Salud de esa municipalidad. La acción judicial tiene como pretensiones, entre otras, declarar que tanto el ente territorial, los propietarios de la piscina o el que corresponda, tiene de forma individual o en conjunto responsabilidad en los hechos de la demanda (sic), se encuentran vulnerando los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad motriz, física (sic) ( ). Consecuencia de lo anterior, solicita ordenar que, en el plazo máximo de un mes, se realicen obras civiles (rampas, sistemas mecánicos, pasamanos, etc.) para permitir el acceso y salida digna de personas con discapacidad, adultos mayores y personas con obesidad[1].
2. De acuerdo con el actor popular, en el conjunto residencial Monte Sol P.H. de Floridablanca, la piscina-vaso no cuenta con infraestructura adecuada para el acceso y salida segura de personas en situación de discapacidad motriz o física (como usuarios de sillas de ruedas, muletas o prótesis), adultos mayores y personas con obesidad. Según el actor, esto viola el principio de igualdad y autonomía, impidiéndoles disfrutar de derechos como la recreación, integración familiar y salud. Previo a la acción, el señor Jaime Orlando Martínez García afirmó haber radicado un derecho de petición en octubre de 2022 ante las entidades accionadas (Secretarías de Gobierno, Interior y Salud), en el que solicitó una visita técnica y soluciones arquitectónicas. Sin embargo, señaló que las autoridades no respondieron ni realizaron las acciones necesarias, al delegar sin éxito la gestión a la Oficina de Gestión Ambiental[2].
3. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró su falta de competencia. A través de Auto del 23 de mayo de 2024, esta autoridad judicial admitió la acción instaurada en contra del municipio de Floridablanca, vinculó al proceso al conjunto residencial Monte Sol P.H. de Floridablanca e inició el trámite judicial de la acción popular[3]. Pese lo anterior, por medio de Auto del 13 de marzo de 2025, el juez administrativo declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados civiles del Circuito de Bucaramanga. Al respecto, esta autoridad judicial señaló que, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce únicamente de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de entidades públicas o de particulares que desempeñen funciones administrativas; en los demás casos, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria civil[4].
4. Con base en ello, el titular de este despacho judicial descartó la configuración del fuero de atracción, toda vez que no se cumple con el criterio del fuero de atracción para que éste sea conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa, al no existir una probabilidad mínimamente seria de que la entidad estatal sea condenada, ni razones fácticas o jurídicas que hagan forzosa su comparecencia para una eventual sentencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[5]. Finalmente, este juez advirtió que la Corte Constitucional, en el Auto 799 de 2021, reiteró que cuando la acción popular se dirige exclusivamente contra particulares, sin involucrar acciones u omisiones de entidades públicas, la competencia es de la jurisdicción ordinaria civil, lo cual también se reafirmó en el Auto 1058 de 2023. Por tanto, el juez concluyó que no se configura el fuero de atracción, ni era procedente aplicar el principio de perpetuatio jurisdictionis, dado que esta opera solo si el fuero se activa, lo que en el caso concreto no ocurrió[6].
5. El Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró su falta de competencia. En Auto del 7 de mayo de 2025, este juzgado avocó conocimiento del asunto y continuó con el trámite a la acción constitucional[7]. No obstante, a través de Auto del 20 de junio de 2025 declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y propuso conflicto negativo de competencia. Sobre este punto, señaló que la acción popular atribuye la presunta vulneración de derechos colectivos tanto al ente territorial como a particulares, lo que activa el fuero de atracción. En ese sentido, esta autoridad judicial refirió que la Corte Constitucional, en los Autos 1433 de 2024 y 1606 de 2024, resolvió conflictos de jurisdicción en casos similares, en los que se concluyó que, cuando la demanda pretendía declarar una responsabilidad conjunta o la omisión de funciones de control por parte de la administración, le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto[8].
6. Sumado a lo anterior, el juez civil reseñó que los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, así como el Auto 799 de 2021, establecen que, si concurren personas públicas y privadas en la vulneración de derechos colectivos, se activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En síntesis, el titular de este despacho judicial concluyó que, ya fuera porque la demanda vincula a una entidad pública y a particulares, o porque se dirige exclusivamente contra el municipio por hechos que le son atribuibles, la autoridad competente para tramitar esta clase de asuntos era el juez de lo contencioso administrativo[9].
7. El 1 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10]. En sesión virtual del 22 de julio de 2025, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 23 de julio siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[13] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[14] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[15].
C. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria respecto de acciones populares. Reiteración Auto 604 de 2022
10. En el marco del ejercicio de las acciones populares, la determinación de la jurisdicción competente se encuentra supeditada a la naturaleza del sujeto contra quien se dirige la demanda. En términos generales, el criterio de competencia se fija conforme a la calidad del demandado: si se trata de una entidad pública o de un particular que ejerce funciones administrativas, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en los demás casos, será competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
11. Este criterio ha sido desarrollado por el legislador en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. La disposición señala expresamente que
[l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...). En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
12. De dicha norma se desprende un factor subjetivo de competencia, en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer acciones populares dirigidas contra sujetos que ostentan funciones públicas o administrativas. Por exclusión, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocerá las acciones populares interpuestas contra particulares que no ejerzan funciones administrativas ni representen a una entidad estatal.
13. En consecuencia, cuando una acción popular compromete la conducta de entidades públicas o de particulares con funciones administrativas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, cuando el debate involucra exclusivamente a particulares sin función pública, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esta distinción resulta esencial para garantizar el principio de juez natural. Esta interpretación ha sido acogida por la Corte Constitucional en el Auto 799 de 2021, que consolidó la siguiente regla jurisprudencial.
14. En los Autos 1353 y 1840 de 2024, la Corte Constitucional resolvió conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el ejercicio de acciones populares promovidas por el señor Jaime Orlando Martínez García, encaminadas a exigir realizar las adecuaciones arquitectónicas necesarias para permitir el acceso digno de personas con discapacidad motriz o física, así como de adultos mayores, a piscinas dentro de conjuntos residenciales. En ambos casos, las acciones se dirigieron contra la municipalidad de Floridablanca y Bucaramanga, respectivamente.
15. La Corte, en aplicación del criterio orgánico consagrado en la regla de decisión del Auto 799 de 2021, atribuyó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tratarse de acciones populares dirigidas contra entes territoriales. Posteriormente, esta Sala reiteró la regla contenida en el Auto 604 de 2022 según la cual, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y a la jurisprudencia constitucional, las acciones populares dirigidas exclusivamente contra autoridades públicas corresponden al juez administrativo. No obstante, esas autoridades judiciales no pueden anticiparse a la eventual vinculación de otros posibles sujetos pasivos, ni inferir de forma preliminar su responsabilidad para fundamentar una declaratoria de falta de competencia. Sobre esta base, se fija la siguiente regla de decisión.
16. Regla de decisión. Reiteración Auto 604 de 2022. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, las acciones populares interpuestas en contra de entidades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de potenciales sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicción.
D. Caso concreto
17. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la acción popular interpuesta por el señor Jaime Orlando Martínez García en contra del municipio de Floridablanca, Santander, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 604 de 2022 dado que la acción popular está dirigida, únicamente, contra una entidad pública.
18. En esa misma línea, no resulta atendible el argumento expuesto por el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, según el cual la competencia podría descartarse preliminarmente con base en una eventual no atribución de responsabilidad a la entidad pública o de considerar una potencial incumbencia o carga a personas privadas vinculadas posteriormente al proceso. Esta postura desconoce la jurisprudencia constitucional citada en la parte considerativa del presente auto, así como la regla de decisión fijada en el Auto 604 de 2022, que impide a los jueces anticiparse al análisis de fondo para definir la jurisdicción competente.
19. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-6861 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga es la competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6861 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.
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Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6861, archivo 003EscritoDemandapdf
[2] Ibid.
[3] Ibid., archivo 008AutoAdmiteDdaJ04Admpdf
[4] Ibid., archivo 021AutoDeclaraFaltaCompetenciaJ04Admpdf
[5] El despacho citó el Auto 54001-23-33-000-2016-01336-01 del Consejo de Estado del 1 de octubre de 2018, que establece que el fuero de atracción requiere una probabilidad mínimamente seria de condena contra la entidad pública. También este juzgado acudió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicado 25000-23-15-000-2006-00190-01(AP)REV-SU, en el que ese alto Tribunal señaló que las órdenes en acciones populares no pueden estar dirigidas a garantizar derechos o intereses particulares, subjetivos o de contenido pecuniario.
[6] Expediente CJU-6861, archivo 021AutoDeclaraFaltaCompetenciaJ04Admpdf.
[7] Ibid., archivo 032AutoAvocaCitaPactoCumplimientopdf
[8] Ibid., archivo 042AutoProponeConflictoJurisdiccionpdf
[9] Ibid.
[10] Ibid., documento digital 02CJU-6861 Correo Remisorio.pdf
[11] Ibid., documento digital 03CJU-6861 Constancia de Reparto.pdf
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[15] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.